“La esencia del delito radica en aquello que pretende salvaguardar, lo que los juristas llaman el bien jurídico protegido y en este caso no es otro que el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado por la Constitución, en cuyos artículos 103.1 y 106.1 se proclama el pleno sometimiento de la Administración pública a la ley y al Derecho y su obligación de servir con objetividad a los intereses generales, de manera que lo que la norma penal tutela es, en definitiva, el interés público de los ciudadanos en la acomodación a la legalidad de las resoluciones y decisiones de las autoridades y funcionarios.
La prevaricación administrativa, es pues un delito indisolublemente unido a la idea de imparcialidad y control democrático del ejercicio del poder, y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución). Es decir la norma penal tutela y tipifica como delito los valores que recoge la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado”




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